RESCISIÓN Y NULIDAD COMO MANERA DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES EN MATERIA MERCANTIL

Definición de Rescisión y Nulidad
Para empezar a hablar sobre la temática referente a la extinción de las obligaciones por rescisión o nulidad, debemos partir del hecho que su fuente propiamente como tal se encuentra en el Derecho Civil y para aplicarlo en materia mercantil debemos de recurrir de este, diciendo que el art. 1551 nos establece que se entenderá “por nulo todo acto o contrato en que falte uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.”
Habiendo dicho la disposición legal donde encontramos reguladas tanto la rescisión como la nulidad, hemos de establecer que su afectación a las obligaciones mercantiles es muy similar a las civiles, por lo tanto es posible manifestar, que la nulidad o rescisión pueden hacer que una obligación mercantil se extinga, pues como lo observamos esto se dará por el incumplimiento de alguna formalidad o de un aspecto de relevancia en el acto o contrato que se dé, en términos generales es factible mencionar que la nulidad es aquella que extingue una obligación por la falta de un elemento esencial del acto o contrato, sin el cual no puede tener una existencia y si la tuviere seria de una forma ilícita, un aspecto que resalta a la nulidad es que ésta no puede ser subsanada. La rescisión por otro lado, es aquella que adolece de ciertas formalidades, pero que en cambio éstas pueden llegar a ser subsanadas en un periodo determinado así como también pueden llegar a convertir en nula tal obligación.
Para fundamentar lo anteriormente expuesto, es necesario mencionar el art. 1 del Código de Comercio, en el cual nos dice: “Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones contenidas en este Código y en las demás leyes mercantiles, en su defecto, por los respectivos usos y costumbres, y a falta de éstos, por las normas del Código Civil.

Los usos y costumbres especiales y locales prevalecerán sobre los generales.”, en concordancia con lo establecido en el presente artículo, es posible establecer de una forma clara, que aquello a lo que no haga mención el Código de Comercio, se suplirá por lo que establezca el Código Civil, y esto aplica con respecto al caso de la extinción de las obligaciones por rescisión o nulidad, salvo en aquellos casos en las cuales se estipula algo diferente.


Diferencia entre rescisión y nulidad.
Aunque tiende a confundirse los términos nulidad y rescisión, se dice que existe nulidad cuando el acto carece de algún requisito esencial que hace que se considere como no hecho, y habrá lugar a la rescisión, cuando el acto que aparece válido por haberse guardado sus formas en lo exterior, contiene algún vicio que podrá hacer que se impidan sus efectos si alguna de las partes lo pidiere, en especial el perjudicado; o también, cuando no teniendo ningún vicio se faltara al pacto o condición que se hubiera puesto, o pudiere utilizarse el derecho de retracto.

De esta diferencia resulta, que la rescisión sólo puede recaer en los contratos que atendido al rigor del derecho son válidos, los cuales, no siendo justo y equitativo que se lleven a efecto o que se cumpla por ellos la obligación que contienen, es muy razonable el que puedan rescindirse o deshacerse, justificando el vicio de que adolecieren; pero no puede recaer sobre los contratos nulos, porque lo que no existe legalmente no puede rescindirse, sino que solo procede, para evitar las consecuencias viciosas que produzca este acto, el que se declare su nulidad, quedando la persona o el objeto porque se pide tal declaración, como si del comienzo no fuese hecha ninguna cosa.
No obstante estas diferencias, como los resultados de la nulidad y la rescisión, después de hechas la declaración competente, vienen a ser casi iguales, y muchas veces se usan indistintamente estas palabras por los autores, será preciso entonces que se manifieste con distinción, que obligaciones se extinguen por causa de nulidad, y cuándo y por quienes puede pedirse su declaración.


Obligaciones Nulas y personas que pueden reclamar contra ellas.
Se consideran nulas todas las obligaciones que no pueden tener efecto legal, o por razón de las personas, o por falta de consentimiento, o por las cosas en que recaen, o por ser falsa o ilícita la causa que las motive.
Es más la nulidad puede ser absoluta o relativa. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Asimismo existe nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, dando el derecho a la rescisión los actos o contrato.
Por razón de las personas, son nulas las que contraen los que fueren incapaces para obligarse.
Por falta de consentimiento, las contraídas por estas mismas personas, o por las que, aun siendo capaces, no se han puesto de acuerdo sobre la cosa, o lo ha sido con una condición imposible, o con error substancial, o finalmente, con dolo que da causa al contrato.
Por las cosas sobre que recaen, las que se refieren a cosas que ni existen ni pueden existir natural ni legalmente, por ejemplo, en las obligaciones de dar, las que recaen, o sobre una cosa que ya había perecido, o sobre las cosas sagradas o religiosas y cualquiera otra que estuviere fuera del comercio de los hombres, o bien sobre las que la ley no permite que los particulares negocien; y en las obligaciones de hacer, las que recaen sobre actos o hechos imposibles por naturaleza o por derecho, así como de las cosas que no puedan servir de materia a los contratos.
Por razón de la causa, serán nulas las obligaciones que se fundaren en motivos qué, o no existen, o se oponen a las leyes o a las buenas costumbres.

Personas que pueden pedir la declaración de nulidad.
En primer lugar la nulidad puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando es notoria en el acto o contrato; puede alegarla todo aquél que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de 30 años. Esto lo encontramos en el art. 1553 del Código Civil, en este caso aplicando al área de comercio, diríamos que el comerciante que en la celebración de un contrato del área mercantil, detectare la falta de elementos esenciales de este, por ejemplo en el caso de la compraventa mercantil, no se pactare un precio, entonces el comprador en este caso puede solicitar la nulidad te tal contrato a un juez, siempre y cuando este no sepa del vicio que invalida tal contrato mercantil.
Distinto ocurre con la rescisión, ya que ésta no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y está sí puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.
Sabido esto, podrán reclamar la nulidad el marido por su mujer, y los tutores y curadores por sus pupilos, menores e incapacitados; advirtiendo qué, si de las dos personas entre quienes se ha celebrado el contrato, la una fuere capaz, no puede pedir aquella la nulidad fundándose en la incapacidad de esta, sino que solo compete esta facultad al incapaz, que es de parte de quien claudica el contrato y a quien queda el otro obligado.
Tampoco puede pedirla por razón de violencia, error o dolo el mismo que lo causó, porque así como en el caso anterior solo protegen las leyes a los incapaces, es muy natural que protejan a la otra parte y no a aquellos que obraron con conocimiento.
Pero tenemos el caso de que si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la simple afirmación de mayor de edad aun cuando por su aspecto parezca tal, o la de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.

Tiempo para pedirse este remedio, y cuando cesa.
Desde las leyes romanas y de Partidas duraba esta acción treinta años, que era el tiempo señalado para las acciones personales, y es así que este mismo tiempo es el que maneja nuestra legislación (Art. 1553 C.C).
En alguna doctrinas se sostiene que solo puede pedirse la nulidad dentro de cuatro años que es el mismo tiempo señalado por la ley para pedir la rescisión de un contrato (Art. 1562 C.C.); fundándose para ello, en que a los menores no se les concede otro tiempo que el de cuatro años, luego de adquirir su mayoría de edad, para pedir tanto la rescisión como la nulidad; y también, en que siendo casi iguales los efectos de uno y otro vicio, debe guardarse uniformidad en cuanto al tiempo que se conceda a una y otra acción, que es sin duda lo que tuvieron presente nuestros legisladores al decir que cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará con cuatro años desde el día en que haya cesado esta incapacidad para poder pedir o alegarla.
Pero la regla es que se tiene como tiempo para pedir la nulidad un lapso de treinta años para aquellas que sean absolutas, ya que nuestra ley sostiene, como ya se dijo, que éstas no podrán sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años. A diferencia de la nulidad relativa que sí puede ser saneada por el lapso de tiempo, sería el caso que se ha planteado de los menores de edad, o por la ratificación de las partes.

Cuando cesa la acción de la nulidad.
En dos casos es que cesa la acción de nulidad:
a) Cuando ha transcurrido el tiempo señalado para proponerla por vía de acción.
b) Cuando la obligación ha sido ratificada después de haber cesado el vicio o motivo que produjo la nulidad (pero cuando se trate de una nulidad relativa como ya se dijo), siempre que no concurra en el acto de la ratificación ningún hecho que pueda producirla de nuevo. La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita. La expresa para que sea válida, deberá de hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica; y la tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.
Es muy importante señalar que ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas, si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad. Además, no vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar.
Otro punto de mencionar es que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que hallarían si no se hubiese existido el acto o contrato nulo, sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

Qué obligaciones pueden rescindirse.
Ahora veremos que obligaciones pueden rescindirse, Aunque por lo manifestado anteriormente sobre las diferencias que existen entre nulidad y rescisión, es necesario mencionar de las obligaciones en que tiene lugar la acción rescisoria, sin embargo, para no confundirlas con las obligaciones que son por su naturaleza nulas, nos parece oportuno hacer una reseña de las que más frecuentemente suelen rescindirse, las cuales son las siguientes:
1) Las que proceden de enajenaciones hechas en fraude de los acreedores, o de las que se hicieren maliciosamente contra otras personas.
2) Aquellas que provienen del contrato de compraventa en el que el vendedor hubiere ocultado alguna carga, tacha, vicio o defecto que tuviere la cosa; como igualmente las que dimanan de permuta, dación en pago, si también se ocultaron sus gravámenes o defectos.
3) Aquellas en que ha habido lesión en más de la mitad del justo precio, y en las que aun sin llegar a engaño a esta cuantía se probase que ha habido dolo o mala fe.
4) Aquellas que recaen sobre las cosas de menores, corporaciones, etc.
5) Las contraídas por fuerza, miedo o dolo incidente en el contrato.
6) las que provienen de contratos a los que se acompañare algún pacto resolutivo, el de adición de día y el de retroventa, o en que hubieran vendido cosas que pueden ser objeto del derecho de retracto.

Efectos de la declaración de nulidad y de rescisión.
A dos podemos reducir los efectos de estas declaraciones las cuales si bien son aplicables al área civil hemos de mencionar que tendrán ciertos aspectos parecidos en materia de mercantil:

1) Que, declarada nula la obligación principal o rescindida ésta, se anulan y rescinden todas las accesorias, pero declaradas éstas nulas o rescindidas no por ello se anulará la obligación principal ,esto lo podemos observar por medio de un ejemplo, cuando se establece un contrato de promesa de venta en materia mercantil, en la cual una sociedad se compromete a la venta de una de sus empresas a otra dentro de un plazo determinado y para garantizar tal obligación se establece una garantía monetaria, hacia la sociedad que adquirirá la empresa, pero al fijar el contrato de promesa de venta no se establece, el precio de la empresa ha adquirir en funcionamiento ,ni se dice que tal empresa tiene ciertos déficits contables, y a la hora de celebrar tal contrato se encuentran que hacen falta tales formalidades y que el adquirimiento de tal empresa contiene un vicio ,con esto el comprador puede pedir la nulidad de tal obligación.
2) Que a consecuencia de esta declaración han de restituirse los contrayentes, el uno las cosas que fueren materia del contrato con sus frutos, y el otro el precio con sus intereses o réditos, según señala la ley diciendo que, la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; esto claro está, sin perjuicio de lo provenido sobre el objeto o causa ilícita.

A continuación se expresaran algunos ejemplos por medio de los cuales se observara de una forma más clara, la extinción de las obligaciones ya sea por nulidad o rescisión, en casos del área mercantil.
Un ejemplo claro de la nulidad en materia mercantil lo encontramos en el artículo 1026 del Código de Comercio al decir qué, si se resolviere el contrato deberán restituirse las prestaciones realizadas. El vendedor tendrá el derecho a exigir al comprador el pago de una indemnización por el uso que hubiere hecho de la cosa y por el deterioro que haya sufrido; ambos se fijarán por peritos.
El comprador que hubiere pagado parte del precio tendrá derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.
El pacto que imponga a cualquiera de las partes, condiciones más onerosas que las expresadas, será nulo.
Es decir que cualquier otra obligación onerosa que surja fuera de las expresadas se entenderá que no existe de conformidad al artículo en mención.
El articulo 417 nos establece con respecto a la transferencia de una empresa mercantil que ésta se hará por medio de escritura publica pero luego de esto nos muestra una obligación la cual es de inscribir tal escritura en el Registro de Comercio con todas las formalidades que exige la ley, si en un dado caso no se inscribe tal acto se declarara nulo, y con esto se declarara nula la obligación de una de las partes de hacer el traspaso de la empresa.
Así como también para el mismo caso, si la inscripción de tal sociedad no se hiciera con alguna de las formalidades que establece el Código de Comercio, el registro mandara a que se vuelva a hacer la escritura cumpliendo con las formalidades que la Ley establece, en este podríamos observar que la obligación de la sociedad al momento de inscribirse fue rescindida por el hecho, que no cumplió con una formalidad que se le impuso para el cumplimiento de la obligación de inscribir la sociedad al momento de formarla.
En conclusión podremos decir, que la extinción de las obligaciones ya sea por nulidad o rescisión en materia mercantil, sigue las mismas generalidades que en materia civil siempre atendiendo que aquí podremos observar ciertos cambios pues son muy pertenecientes a la materia. Habiendo dicho en que consiste la nulidad y rescisión observamos que aún los comerciantes en el cumplimiento de sus obligaciones ya sea ante el Estado o ante particulares(comerciantes), pueden caer en este tipo de extinción de obligación pues como observamos en los casos anteriores, este modo de extinción de obligaciones viene a surgir por incumplimiento de ciertas formalidades que la ley nos establece, lo cual trae como consecuencia la no validez del acto, pero tal consecuencia puede ser declarada por el juez o en un dado caso es necesaria que se haga por medio de petición de la parte interesada.
Hemos advertido que este modo de extinción en materia mercantil, es un poco complicado por el hecho de que una característica fundamental de las obligaciones mercantiles, es que estas son menos solemnes y encontrándonos en esta situación se plantearía la idea que no habría lugar para este modo extinción; pero debemos de recordar también que tales obligaciones para que sean licitas cumplirán siempre con ciertos requerimientos que la ley les establece y sin los cuales tales obligaciones serian declaradas nulas o rescindidas.
Finalmente es necesario puntualizar en el hecho que en materia mercantil, las obligaciones pueden ser rescindidas o declaradas nulas, siempre que estas no cumplan con las formalidades y aspectos que la ley les requiera, y haciendo uso de aspectos propios de la materia civil, encontraremos el modo y la forma en que se dará este modo de extinción de las obligaciones.